En relación a los fallos emitidos por la Cámara Federal de Resistencia que reafirman la continuidad institucional en la Universidad Nacional de Formosa (UNaF), el Consejo Superior dio a conocer una declaración informativa.

A la comunidad universitaria:

Ante la diversidad de procesos en los cuales nuestra institución, la Universidad Nacional de Formosa, se ha visto cuestionada tanto en sus actos administrativos como en los procesos electorales utilizados, desde agosto hasta diciembre del 2021. Es preciso informar que ante diversidad de actuaciones con trascendencia en estrados judiciales, algunas con asiento en la ciudad de Formosa y otras ante la Cámara Federal de Resistencia, las mismas han tenido resoluciones en resguardo de la Autonomía Universitaria en un país Federal y de respaldo a la prolijidad de los procedimientos empleados en nuestra institución de más elevados estudios en la educación formal, destacando nuestro respeto a la Constitución Nacional, las leyes, el Estatuto Universitario y reglamentos electorales vigentes para la institucionalización del poder y sus autoridades en consecuencia.

Todas las Sentencias definitivas y autos interlocutorios dictados por la Cámara Federal de Resistencia en causas vinculadas a los procesos de renovación de autoridades han ratificado la Legalidad y la Legitimidad de la integración actual de los órganos de Gobierno de la Universidad Nacional de Formosa, sean ellos unipersonales o colegiados.

En este sentido la sucesión de actos administrativos, electorales y judiciales confieren los atributos de legalidad y de legitimidad a los actuales Consejos Directivos de cada Facultad y del Honorable Consejo Superior de la U.Na.F., quienes en asamblea universitaria han elegido Rector y Vicerrector respectivamente, para cubrir el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto del 2027 de conformidad a los artículos 34° Inc. b) y 55° del Estatuto de la Universidad Nacional de Formosa.

Se adjunta a la presente un documento con las precisiones que requerirán mayor abundamiento a lo expresado ut supra.

Ante los acontecimientos de incidencia institucional que tuvieron lugar durante los meses de agosto y septiembre del año 2.021, fue abierta una gran diversidad de procesos judiciales, algunos sustanciados ante los Juzgados Federales con asiento en la ciudad de Formosa y otros ante la Cámara Federal de Resistencia.

Con carácter preliminar, será saludable tener presente que, por prescripción del Art. 32° de la Ley de Educación Superior N°24.521, la Cámara Federal de Resistencia es el Tribunal con competencia originaria para entender en cualquier cuestionamiento planteado contra actos administrativos definitivos de la U.Na.F., con la siguiente definición: «ARTICULO 32. – Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, /os estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.»

La totalidad de las Sentencias Definitivas y autos interlocutorios dictados por la Cámara Federal de Resistencia en causas vinculadas a los procesos de renovación de autoridades han reconocido la Legalidad y la Legitimidad de la integración actual de los órganos de gobierno de la Universidad Nacional de Formosa, sean ellos unipersonales o colegiados.

Ante la meridiana claridad con la que se ha pronunciado en forma sostenida y coherente el único Tribunal competente de acuerdo al Art. 32° de la Ley de Educación Superior N°24.521, consideramos oportuno reseñar la sucesión de actos administrativos, electorales y judiciales que confieren los atributos de Legalidad y de Legitimidad a los actuales integrantes de los Consejos Directivos y del Consejo Superior de la U.Na.F. que, en sesión especial de la Honorable Asamblea Universitaria del día 25 de noviembre de 2.021 han elegido Rector de la U.Na.F. al Esp. Profesor Augusto Cesar Parmetler y Vicerrector al Dr. Vicente Emilio Grippaldi , ambos para cubrir el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2.022 y el 31 de agosto de 2.027, de conformidad a los Arts. 34° Inc. b) y 55′ del Estatuto de la Universidad Nacional de Formosa (Resolución M.E. N’ 595/2000 de fecha 5/7/2000).

Los autos interlocutorios y sentencias definitivas dictadas por la Excelentísima Cámara Federal de Resistencia hasta el día 12/08/2022 contienen los pronunciamientos y declaraciones que reseñamos a continuación:

Universidad Nacional de Formosa    Honorable Consejo Superior

El primero de los pronunciamientos en este sentido correspondió a los autos caratulados «GUILLEN, JOSE LUIS Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521» – Expte. FRE 3939/2021, que se transcribe a continuación, en sus partes pertinentes: «Resistencia, 24 de septiembre de 2021.-VISTOS: Y CONSIDERANDO: … Por lo que resulta de! Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I- HAB/LITAR días y horas a los fines del presente. II.- HAGER LUGAR a la medida cautelar interpuesta en fecha 23/09/2021 y, en consecuencia, SUSPENDER la sesión de la Asamblea convocada para el día 24 de septiembre a las 16 horas y las sesiones de la Asamblea de la U.Na.F. por Sesenta (60) Días, hasta tanto asuman en sus funciones los Consejeros Directivos v Consiliarios Superiores electos en el marco de! calendario electoral establecido por la Resolución Rectoral N°0746/2021. Ill- DIFERIR la imposición de costas y la regulación de honorarios para la oportunidad señalada en los Considerandos que anteceden. IV- COMUN/CAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 512019 de ese Tribunal). V.- REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.».

Dicho criterio fue sostenido con posterioridad en los autos «FERREYRA, SIRO FERNANDO cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521» – Expte. FRE 3967/2021; y en autos «GUZMAN, CARLOS ENRIQUE Y OTROS Cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA S/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521» – Expte. FRE

4123/2021, en la que el citado Tribunal afirmó categóricamente «Asimismo, hemos destacado, al decidir en causas cuyo objeto consistía -coma en el presente- en la suspensión del acto eleccionario fijado para el próximo 8/10/2021 (Exptes.N°3967/2021CA1 y 3821/2021/CA1) que la Resolución N° 746/2021 ha sido emitida por el Rector dentro de/ marco de las atribuciones conferidas a su autoridad por el art. 52 de/ Reglamento Electoral N° 36100, por lo que, prima facie, no se evidencia arbitrariedad ni ilegitimidad manifiesta.».

Idéntico criterio fue expuesto por la Excelentísima Cámara Federal de Resistencia el día 25/11/2021 en autos «DIAZ, VALERIA FERNANDA C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA S/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521» – Expte. FRE 4810/2021, al pronunciar que «En efecto, resulta dable señalar que esta Cámara en oportunidad de decidir la medida cautelar solicitada en causa de contenido análogo – «Ferreyra Siro cl UNAF SI Recurso Directo» Expte. N° 3967/2021-, ha señalado que la Resolución N° 746/2021 fue emitida por el Rector dentro de/ marco de las atribuciones conferidas a su autoridad por el art. 52 del Reglamento Electoral N° 36/00, siendo quien convoca a elecciones, define el cronograma electoral y los cargos a disputar.», poniendo nuevamente de manifiesto las notas de plena legalidad y plena legitimidad del proceso eleccionario que consagró a los actuales Consejeros Directivos y Consiliarios Superiores de la U.Na.F., al afirmar: «No resulta ocioso destacar que al dictar la resolución de fecha 24/09/2021 en /os autos caratulados «GUILLEN, JOSE LUIS Y OTROS cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521″, Expte. 3939/2021, hemos dispuesto la suspensión de las sesiones de Asambleas convocadas por sesenta (60) días, hasta tanto asuman sus funciones los Consejeros Directivos v Consiliarios Superiores electos en el marco del calendario electoral establecido por la Resolución Rectoral N° 0746/2021».

Dichos razonamientos han sido sostenidos invariablemente para la Excelentísima Cámara Federal de Resistencia en las autos: 1) «VARGAS, MIGUEL C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA S/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521», Expte. FRE 4813/2021 (fallo de fecha 25/11/2021); 2) «LEZCANO, ZUNILDA MABEL Y OTROS C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA S/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521», Expte. FRE 4815/2021; y, 3) «MIRANDA, FEDERICO Y OTROS C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA S/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521» – Expte. FRE 4816/2021.

Más recientemente, en Sentencia Definitiva de fecha 08/08/2022 en autos caratulados «VILLALBA, ILDA CAYETANA Y OTRO cf UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521», Expte. FRE 3821/2021, la Cámara Federal de Resistencia ratificó la legalidad, legitimidad y razonabilidad del Procedimiento electoral realizado en virtud de la Resolución Rectoral N°746/2021 al afirmar: «En tal escenario, habiéndose frustrado en los hechos el cumplimiento del proceso electoral convocado par Resolución N’424l2021 y constituyendo la convocatoria a elecciones una indudable facultad del Rector de la Universidad conforme el Art. 52 del Reglamento General Electoral, resulta razonable el dictado de la resolución en crisis (N’ 746) cuya finalidad no fue otra que el garantizar el cumplimiento v normal desenvolvimiento del proceso eleccionario de las autoridades que conformaran el gobierno de la Casa de Estudios… Descarto, para todo lo hasta aquí desarrollado y la plataforma fáctica descripta, que su dictado implique un obrar arbitrario, en tanto resulta evidente que obedece a fundadas razones y clara finalidad de reencauzar el proceso eleccionario. A mayor abundamiento, entiendo que ante las particulares circunstancias expuestas en el sub lite, el dictado de un nuevo cronograma, no genera perjuicio alguno para los electores y candidatos, en la medida en que, a diferencia del proceso desarrollado con anterioridad, por las razones apuntadas, se observaron las previsiones normativas.» (Pags. 29/30).

  1. B) LA VIGENCIA, LA LEGALIDAD Y LA LEGITIMIDAD DE LA ACTUAL INTEGRACION DE LA JUNTA ELECTORAL PERMANENTE PRESIDIDA POR LA LIC. Rocío DEL CARMEN GARCIA, SECUNDADA POR SUS VOCALES JUAN AGUSTIN SOSA Y MIGUEL DANIEL SOSA A PARTIR DEL DÍA 23108/2021, EN VIRTUD DE LA RESOLUCION AD REFERENDUM 747/2021, RATIFICADA POR RESOLUCION DEL H.C.S. N°13/21, TRAS HABER SIDO REMOVIDOS EN ESA MISMA FECHA (23/08/2021) Y POR ESE MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCION AD REFERENDUM 747/2021) MIGUEL ANGEL FERREYRA, DOMINGO BOGADO Y PATRICIA LOPEZ.

 A lo largo de los distintos fallos señalados en párrafos precedentes, la Excelentísima Cámara Federal de Resistencia ha ponderado la razonabilidad y validez de la motivación expuesta en la Resolución Ad Referendum N°747/2021, luego ratificada por Resolución del H.C.S. (Honorable Consejo Superior) N°13/21, mediante las cuales fueron removidos de la Junta Electoral Permanente (J.E.P.) en fecha 23/08/2021 Miguel Angel Ferreyra, Domingo Bogado y Patricia Lopez, designando en su reemplazo a Rocio del Carmen Garcia, Juan Agustín Sosa y Miguel Daniel Sosa a partir de ese mismo día 23/08/2021.

Con mayor detalle, el particular fue abordado par la Excelentísima Cámara Federal de Resistencia en Sentencia Definitiva de fecha 08/08/2022 en autos «VILLALBA, ILDA CAYETANA Y OTRO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521», Expte. FRE 3821/2021. En dicho fallo, el Tribunal considero acreditada y justificada la remoción de Ferreyra, Bogado y Lopez quienes hasta el 23/08/2021 se desempeñaron al frente de la J.E.P. Para así declarar, la Cámara Federal de Resistencia tuvo por acreditado que Miguel Angel Ferreyra, Domingo Bogado y Patricia Lopez han cometido una gran cantidad de irregularidades y extralimitaciones al frente de la J.E.P., justificándose su separación y reemplazo mediante la citada Resolución Ad Referendum 747/2021, luego ratificada mediante Resolución del H.C.S. N°13/21. Para mayor claridad, transcribiremos a continuación algunos pasajes del mencionado pronunciamiento, que sindican las señaladas irregularidades cometidas por las nombrados Ferreyra, Bogado y Lopez al frente de la J.E.P.

* «se advierte que en fecha 23/08/2021 el Sr. Rector dispuso separar de sus funciones a los integrantes de la JEP Miguel Angel Ferreyra, Domingo del Rosario Bogado y Patricia Noemi Lopez y sus suplentes designando, en su consecuencia, nuevos integrantes titulares a los Sres. Rocfo def Carmen Garcia, Juan Agustin Sosa y Miguel Daniel Sosa como asimismo a los miembros suplentes.» (Pag. 32).

  • «En virtud de ello, de conformidad al art. 58 inc. e) del Estatuto UNAF, que impone al Rector el deber y atribución de resolver las cuestiones de urgencia, dando cuenta al Consejo Superior de aquellas que sean de su competencia, dispuso la remoción de los integrantes de ta JEP. Dicha resolución fue formalizada Ad Referendum def HCS.» (Pag. 32).
  • » al momento del dictado de la Resolución 197/21 ya resultaba imposible materialmente -como también se dijera- el cumplimiento de los plazos dispuestos por el R.G.E. para el cronograma electoral dispuesto para Resolución 424/21. Precisamente esta cuestión resulta de fundamental incidencia para la decisión tomada por Resolución N° 747121, ya que la JEP. a través de sus distintos actos. incumplía el R.G.E., tanto en sus plazas -cronograma de etapas- coma en su espíritu de llevar a cabo /os diversos actos eleccionarios en forma simultánea.» (pag. 34).
  • «No puede obviarse -por otra parte- que, con el dictado de diversas resoluciones, la JEP se extralimitó en las funciones que le habían sido otorgadas, al no tener atribuciones para convocar a elecciones, definir el cronograma electoral y menos aún para confeccionar /os padrones. Es así que la Resolución N° 747121 en crisis vino a poner un límite al obrar de la JEP, disponiendo la remoción de sus integrantes y designando nuevos miembros en su reemplazo.» (Pags. 35/36).

*»Portales consideraciones concluyo en que la Resolución N°747l21 ha sido debidamente motivada toda vez que fue dictada de conformidad al Estatuto UNAF y reglamentos aplicables en virtud de las circunstancias de hecho anteriormente señaladas.» (Pag. 38).

*»Advertimos así que las etapas del cronograma electoral previstas en la Resolución Rectoral N° 424121 fueron reprogramadas por la JEP. Tal el caso de la Resol. N° 69/2021 mediante la cual dicho cuerpo modificó las fechas de exhibición de padrones electorales y mediante Resol. N° 81/2021 emitida el 22107/2021, reprogramó – prácticamente- la totalidad del cronograma fijado originariamente para el 24/08/2021 adelantando el acto eleccionario al 18/08/2021″ (Pag.25).

*» … pese a estar debidamente notificados de lo resuelto por el Sr. Juez Federal N°2 de Formosa en las causas referidas (Expedientes FRE 3156/2021, FRE 3177/2021 y FRE 3178/2021), en orden a que se respete el cronograma electoral establecido por la Resolución Rectoral N° 424/2021, /os integrantes de la Honorable J.E.P. han emitido la Resolución J.E.P. N° /97121 mediante la cual sólo trasladan la fecha de elecciones del c/austro de docentes para el día 24 de agosto de 2021, en lugar de respetar el cronograma electoral establecido por la Resolución Rectoral N’ 424/2021.» (Pag. 27).

*»Relata en tales considerandos (de la Resolución Rectoral N°746/2021) que pese haber sido advertida la JEP que la Resolución N° 197/2021 -que trasladaba exclusivamente la fecha del acto eleccionario propiamente dicho a la prevista por el cronograma primigenio- continuaba violando el cronograma establecido por Resolución N’ 424/2021.».

*»Del cotejo de los cronogramas comiciales fijados en la Resolución N° 424/2021 y en las resoluciones de la JEP, frente a la fecha en que tuvo lugar la suspensión cautelar del acto eleccionario indicado por estas últimas, se advierte con palmaria claridad que la pretendida asunción de autoridades elegidas en el marco de la Resol. 424121, ha sido consecuencia de un proceso que carece de legalidad en tanto -contrariamente a lo que sostienen /os actores- no observó en su integridad el cronograma originariamente establecido por la autoridad competente.» (pag. 28).

*»Tal circunstancia no fue zanjada con el dictado de la Resolución N° 197/2021 de la JEP, en tanto la misma se limitó a suspender el acto comicial del 18/08/2021 y respetar la fecha originaria fijada para tal evento en la Resolución Rectoral N’424l2021. Sin embargo, tal lo advertido en /os considerandos de la Res. N’ 746/2021, de manera alguna implica respetar el cronograma establecido en la Resolución N° 424/2021.» (Pag. 29).

*»En base a lo cual, debo destacar-una vez más- que todos /os actos que componen el cronograma electoral, se desenvolvieron en contradicción al previsto por la Resolución Rectoral N’ 424/2021 por ende, mal pueden ser invocados derechos adquiridos en el proceso cumplido.» (Pag. 29).

  1. C) LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS Y ACTOS DE MATERIA ELECTORAL REALIZADOS, CELEBRADOS O SUSCRIPTOS POR MIGUEL ANGEL FERREYRA, DOMINGO DEL ROSARIO BOGADO Y PATRICIA NOEMI LOPEZ CON POSTERIORIDAD AL 2310812021, FECHA EN LA QUE FUERON REMOVIDOS DE LA JUNTA ELECTORAL PERMANENTE.

Tal visión ha sido expuesta por la Excelentísima Cámara Federal de Resistencia en Sentencia Definitiva de fecha 0810812022 en autos «VILLALBA, ILDA CAYETANA Y OTRO cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA slRECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521», Expte. FRE 382112021, al efectuar los siguientes pronunciamientos:

*»Ahora bien, determinada la legalidad de las resoluciones objetadas par los actores (N° 746/21, su rectificatoria N°757/2021, N° 747/21 y N° 13/21 HCS) entiendo que, aquellas dictadas con posterioridad por la JEP que había sido removida, carecen de validez conforme se dispusiera mediante Resoluciones Rectorales Nros. 774121 de fecha 30/08/2021 y 902121 del 15/09/2021. En sentido contrario, la que fuera designada para la atacada resolución tenía atribuciones para funcionar en virtud de las que /es fueran concedidas. Ello descarta la pretendida nulidad de las resoluciones por ella dictadas.» (Pags. 38139).

*»Ello así por cuanto, debidamente notificados los miembros (removidos) de la JEP de lo resuelto mediante la Resolución N°747/2021, todo acto posterior llevado a cabo por la misma carece de validez. Tal circunstancia, esto es la notificación en tiempo y forma de la Resol. N° 747121, contrariamente a lo sostenido por los aquí actores, ha sido verificada por este Tribunal al resolver en el Expte. N° 3967/2021/CA1. Dicha situación torna fundamental relevancia en el sub lite, puesto que al haberse convalidado las decisiones que declaraban la nulidad absoluta de /os actos dictados por la JEP removida, toda proclamación efectuada por los mismos sigue la misma suerte.» (pag. 39).

  1. D) POR SER SECUELA DE LA SEÑALADA PERDIDA DE COMPETENCIA EN MATERIA EN MATERIA ELECTORAL DESDE EL 23/08/2021, LA MENCIONADA SANCION DE NULIDAD ALCANZA A:

1) la aparente elección celebrada el 24/08/2021 en un establecimiento no autorizado por la U.Na.F., completamente ajeno a su competencia y sin la fiscalización de las autoridades electorales en funciones (Rocío García, Juan Sosa y Daniel Sosa).

2) las aparentes resoluciones de proclamación, apócrifamente identificadas como JEP 208121 y JEP 209121.

3) las figuradas asambleas universitarias realizadas en establecimientos ajenos a la competencia de la U.Na.F., de la que participaron personas que invocaban el carácter de asambleistas en virtud de la proclamación efectuada mediante las indicadas resoluciones JEP 208121 y JEP 209, ambas del 3010812021 suscriptas por Miguel Angel Ferreyra, Domingo del Rosario Bogado y Patricia Noemi Lopez, quienes las suscribieron en el carácter de integrantes de la Junta Electoral Permanente (JEP), pese a haber cesado en tales funciones el 23/08/2021.

En este sentido se ha pronunciado la Excelentísima Cámara Federal de Resistencia en Sentencia Definitiva de fecha 08/08/2022 en autos «VILLALBA, ILDA CAYETANA Y OTRO cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521», Expte. FRE 3821/2021, al realizar las siguientes afirmaciones:

*          «Del cotejo de las cronogramas comiciales fijados en la Resoluci6n N° 424/2021 y en las resoluciones de la JEP, frente a la fecha en que tuvo lugar la suspensión cautelar de! acto eleccionario indicado por estas últimas, se advierte con palmaria claridad que la pretendida asunción de autoridades elegidas en et marco de ta Resol. 424121, ha sido consecuencia de un proceso que carece de legalidad en tanto -contrariamente a lo que sostienen los actores- no observó en su integridad el cronograma originariamente establecido por la autoridad competente.» (pag. 28).

*          ‘»‘En base a lo cual, debo destacar-una vez más- que todos /os actos que componen el cronograma electoral, se desenvolvieron en contradicción al previsto ppr la Resolución Rectoral N° 424/2021 por ende, mal pueden ser invocados derechos adquiridos en et proceso cumplido.» (Pag. 29).

*          «En otro orden, no es ocioso señalar en este estadio de análisis -sin perjuicio de volver sobre el punto-, que tanto el acto eleccionario llevado a cabo el 24/08/2021 – dejado sin efecto por Resolución N° 746/2021- y tos actos posteriores emitidos por la JEP en su consecuencia (Resol. N°209/2021, entre otros) adolecen de uno de las elementos esenciales del acto administrativo, esto es la competencia -art. 7 de la Ley N° 19.549-» (Pag.31).

  1. E) LOS UNICOS SUJETOS REVESTIDOS DE LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD EN EL CARACTER DE CONSILIARIOS SUPERIORES Y CONSEJEROS DIRECTIVOS -Y, POR TANTO, ASAMBLEiSTAS- SON QUIENES FUERON PROCLAMADOS POR LA JUNTA ELECTORAL PERMANENTE DESIGNADA POR LA RESOLUCION AD REFERENDUM N°747/2021 Y RESOLUCION H.C.S. N°13/21.

Como pudo apreciarse en los párrafos anteriores, la Cámara Federal de Resistencia ha declarado sólidamente en todos y cada uno de los fallos dictados desde el día 24/09/2021 la Vigencia, la Legalidad y la Legitimidad del proceso electoral iniciado con la Resolución Rectoral N°746/2021. Esos mismos rasgos de legalidad y legitimidad les han sido reconocidos a los integrantes de la J.E.P. designados por Resolución Ad Referendum 747/2021 y Resolución del H.C.S. N°13/21. Siguiendo esa misma línea interpretativa, el único Tribunal con competencia legal y especifica conferida por el Art. 32 de la Ley de Educación Superior N°24.521 ha considerado que la actual integración de los Consejos Directivos, del Consejo Superior y -por consecuente aplicación del Art. 32° del Estatuto de la Universidad Nacional de Formosa-, desde el mes de octubre de 2.021, también miembros titulares de la Honorable Asamblea Universitaria de nuestra Casa de Altos Estudios.

Para despejar cualquier remanente de duda, es menester recordar que la Cámara Federal de Resistencia rechazó la totalidad de las pretensiones cautelares y de fondo orientadas a suspender el calendario electoral establecido por la Resolución Rectoral N°746/2021 o poner en duda la legalidad o la legitimidad de los actuales integrantes de la J.E.P. designados por Resolución Ad Referendum de! H.C.S. N°747/2021 y su ratificatoria Resolución H.C.S. N°13/21 o impedir la sesión especial de! 25/11/2021 que eligió al Rector y al Vicerrector que cubrirán el periodo 01/09/2022 – 31/08/2027.

El rechazo a tales planteos puede apreciarse con extraordinaria nitidez en la Sentencia Definitiva de fecha 08/08/2022 dictada en autos caratulados «VILLALBA, ILDA CAYETANA Y OTRO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521», Expte. FRE 3821/2021, en la que la Cámara Federal de Resistencia efectuó las siguientes afirmaciones:

*          «En tal línea de análisis, las personas que se atribuyen carácter de Asambleistas invocando haber sido elegidas en el marco de las Resoluciones Rectorales N’ 203/2021, 204/2021, 424/2021, 425/2021 y 426/2021, por los argumentos hasta aquí vertidos carecen de tal calidad, denotando por ende la falta de competencia para requerir la convocatoria de la HAU en los términos establecidos en el inc. c del art. 38 def Estatuto.» (Pag. 39).

*          «Ergo, la declaración de nulidad fundada en la circunstancia de carecer los firmantes -convocantes- de los requisitos de legitimidad formales y materiales para constituir los dos tercios de los miembros de la HAU previstos en la norma, no presenta visos de arbitrariedad. Tal fue la motivación de la cuestionada Resolución N’903/2021, que declara la nulidad absoluta e insalvable del Acta de requerimiento de convocatoria a sesión extraordinaria especial de la HAU para el día 22/09/2021.» (Pags. 39/40).

* «Es de indicar que al decidir la cuestión planteada en /os autos caratulados «GUILLEN, JOSE LUIS Y OTROS cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521» Expte. N’ 3939/2021/CA1, hemos puntualizado que: «…de la Resolución N° 903/2021 del Rector de la U.Na.F., que se tiene a la vista, surge que conforme el informe proporcionado par la Prosecretaria y Secretaria del Honorable Consejo Superior, sólo la licenciada Isabel Liliana Martinez y la ingeniera Ilda Cayetana Villalba revisten la calidad de asambleistas titulares. En consecuencia, al decidir en relación al pedido cautelar, entendimos que /as circunstancias reseñadas daban verosimilitud al derecho esgrimido por las allí accionantes en punto a la irregular convocatoria a Asamblea Extraordinaria efectuada por quienes no se encuentran estatutariamente habilitados al efecto.

Ello en base a lo prescripto por los arts. 33, 43 y 62 del Estatuto de la U.Na.F., de los que se infiere que para la convocatoria a Asamblea se requiere un número mayor al de dos miembros titulares, a tenor del último inciso del art. 38 del Estatuto de la U.NaF. que establece: c) Ante requerimiento escrito, fundado y firmado fehacientemente por los dos tercios de los miembros de la Asamblea».

F) La Validez, la Legalidad y la Legitimidad de la SESION ESPECIAL de la Honorable Asamblea Universitaria del día 25/11/2021, en la cual fueron electos y proclamados Augusto Cesar Parmetler y Vicente Emilio Grippaldi Rector y Vicerrector de la Universidad Nacional de Formosa, respectivamente, para el periodo comprendido entre el 01/09/2022 y el 31/08/2027.

La Excelentísima Cámara Federal de Resistencia en autos «DIAZ, VALERIA FERNANDA C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA SIRECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521» -Expte. FRE 4810/2021, en oportunidad de rechazar una solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la sesión especial de la Honorable Asamblea Universitaria convocada a los fines de elegir Rector y Vicerrector para el periodo 01109/2022 – 31/0812027, resolvió: «En concreto, no advertimos fundadas razones para impedir la continuidad del proceso electoral y los actos que en su consecuencia se efectúen al no darse el recaudo de «verosimilitud del derecho», consideración que resulta aplicable a la pretensión cautelar bajo estudio, desde que la sesión especial cuya suspensión se pretende es consecuencia del proceso eleccionario llevado a cabo en el marco de la Resolución N° 746121… No resulta ocioso destacar que al dictar la resolución de fecha 24/09/2021 en los autos caratulados «GUILLEN, JOSE LUIS Y OTROS cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521″, Expte. 3939/2021, hemos dispuesto la suspensión de las sesiones de Asambleas convocadas por sesenta (60) días, hasta tanto asuman sus funciones los Consejeros Directivos v Consiliarios Superiores electos en el marco del calendario electoral establecido por la Resolución Rectoral N° 0746/2021 … Por lo tanto, no resulta atendible la suspensión pretendida en tanto y en cuanto la Resolución N° 20121 del Honorable Consejo Superior, dictada en fecha 22110/2021 conforma las Comisiones internas permanentes, y por Resolución HCS N° 21/21 de fecha 10/11/2021 resuelve convocar a sesión especial de la HAU, de conformidad al art. 38 inc b del Estatuto para el día 25/11/2021 a las 10 horas a los fines de elegir Rector y Vicerrector -Conforme orden del día-, cumplimentando -prima facie- con lo dispuesto por este Tribunal.».

Dicho criterio ha sido sostenido invariablemente por la Excelentísima Cámara Federal de Resistencia en los autos: 1) «VARGAS, MIGUEL Cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA SIRECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521», Expte. FRE 4813/2021 (fallo de fecha 2511112021); 2) «LEZCANO, ZUNILDA MABEL Y OTROS Cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA SIRECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521», Expte. FRE 481512021; y, 3) «MIRANDA, FEDERICO Y OTROS Cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA SIRECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521» – Expte. FRE 481612021.

  1. G) LA BUENA FE ADMINISTRATIVA Y PROCESAL DE LA U.NA.F., COMO BASAMENTO DEL ACTUAL ORDEN INSTITUCIONAL.

Finalmente, y aún a riesgo de parecer emergentes de una cultura arcaica, no podemos dejar de enaltecer a la Buena Fe como principio cardinal de cualquier sujeto en la vida de relación y, con mayor apego y responsabilidad, cuando se pone en juego el presente y futuro las expectativas de una comunidad universitaria que se muestra ávida de aprender, enseñar, investigar y de vincularse con su entorno mediante los beneficios de la libertad que promueve el preámbulo de nuestra Constitución Nacional, la garantía del Art. 75 Inc. 19 y su materialización en nuestro sistema nacional de educación superior libre, democrático y de acceso irrestricto.

Esa Buena Fe de las autoridades de la Universidad Nacional de Formosa fue contrastada con la Mala Fe de los promotores de las referidas acciones judiciales. Así se puso de manifiesto en los autos «LEZCANO, ALCIDES DAVID cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA H.C.S. slMEDIDA AUTOSATISFACTIVA», Expte. FRE N°416712021 en los que, en grado de Apelación, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia advirtió las siguientes notas reveladoras de un obrar de mala fe en las contrapartes de la U.Na.F., relatando la secuencia de su accionar procesal:

* «Sin perjuicio de ello no puede obviarse que, efectuado un contralor de las diversas causas detalladas, podemos corroborar que el Sr. Alcides David Lezcano reviste la misma calidad de parte actora tanto en estas actuaciones como en la que fuera iniciada en esta instancia mediante Recurso Directo caratulada «ORLANDI, MARIO GABRIEL cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521», Expte. N° 4123/2021 (actualmente «GUZMAN» por recaratulación). De igual manera, se advierte que el actor interviene en ambos procesos con el patrocinio letrado del mismo profesional.»

*»Ambos fueron iniciados en fechas similares (aquellos autos el día 04/10121 y estos el 06/10/21) con idénticas pretensiones cautelares, no obstante haber sido interpuestas en distintas instancias y a traves de diversas causas. Ello trajo como consecuencia, ante la disparidad de criterios judiciales, que se dictaran en la misma fecha resoluciones contradictorias, haciéndose lugar a la suspensión solicitada en la anterior instancia y rechazándose la pretensión en esta Cámara.».

*»Podemos advertir que el mismo temperamento ha venido siendo utilizado en varias oportunidades, acarreando como consecuencia un claro perjuicio institucional para la UNAF, maxime si consideramos en lo referente al caso que nos ocupa que con antelación esta Alzada ya se había expedido sobre la cuestión en autos «GUILLEN», disponiendo -cautelarmente- la prosecución de/ calendario electoral establecido por la Resolución Rectoral N°746/2021. Desde tal perspectiva, consideramos resulta necesario recordar a las partes que los principios generales de buena fe y el que reprueba el abuso del derecho son dos pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, compeliéndolas a conducirse dentro de límites racionales y razonables de respeto y consideración, atendiendo a la circunstancia procesal de cada sujeto y a la finalidad del método de debate.».

*»En orden a la manera en la que se resuelve la cuestión, las costas de Alzada se imponen a la parte actora, en tanto la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se haya tornado abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas a la accionante, sino que por el contrario, resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa manera. Teniendo en cuenta la actitud de la actora anteriormente detallada queda justificada la imposición de las costas a su parte. Es que se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho, se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia. (Chiovenda, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad, de Sentis Melendo, t. II, pag. 5, citado por la CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, Sala 3 en la causa 8578 def 17111/92; causas 3223100, 6049100 y 9654100; Sala 2, causa 7332101; Id SA/J: FA08030228).»

 

Formosa, 24 de agosto de 2.022.-